WALKRAFT reúne a profesionales de reconocido prestigio con objeto de compartir información relevante para el negocio de los emprendedores de moda. En esta primera batería de preguntas le hemos preguntado a Eduardo Tejero, Socio de Buigas Abogados cuales son los aspectos clave a tener en cuenta antes de constituir una sociedad y arrancar un proyecto como emprendedores: la forma de aportar capital, fuentes de financiación, pacto de socios, etc.

Eduardo, ¿desde tu visión como experto en derecho mercantil, cuales son las preguntas que los futuros socios de una marca de moda emergente deben hacerse cuando arranca un proyecto de emprendimiento en este sector?
¡Uf! Añadir más preguntas a un emprendedor en esta fase es incrementarle sus dudas y no dejarle dormir, aún más cuando ya llevará su tiempo dándole vueltas al asunto.
De cualquier forma, me atrevería a indicarles que:
- Analicen los costes recurrentes que representan la puesta en marcha de una sociedad por, al menos, las obligaciones que periódicamente deben afrontar, tales como obligaciones fiscales, de Seguridad Social y del Registro Mercantil, así como, en su caso, los de un gestor que se haga cargo de ello, lo cual es recomendable para que los socios no se despisten en el maremágnum de obligaciones de cumplimiento.
- Estudien los medios de financiación con los que van a contar a medio y largo plazo, estableciendo las líneas rojas que en la negociación para su concesión no hay disponibilidad para ceder.
- Lleguen a un acuerdo entre los socios respecto a sus relaciones con la sociedad y entre ellos. Este acuerdo puede contemplar:
- Previsión de las hipótesis para alcanzar el objetivo, como puede ser la política de dividendos y reservas, regulación de derechos de arrastre o de acompañamiento en el caso de que uno de los socios tenga oferta de compra de sus acciones o participaciones.
- Previsión de hipótesis en déficits de realización, como puede ser obligaciones de aportación en función de parámetros.
- Prestaciones de los socios y formato de remuneración. Pactos de no competencia.
- Derecho de información sobre la marcha de la sociedad.
- Reforzamiento de voto para adopción de determinadas decisiones.
- Futuras rondas de inversión.
- Regulación de la transmisión de las participaciones.
- Procedan al registro de las marcas.
- Protejan sus intangibles (marcas, know-how, regulen convenientemente los contratos con desarrolladores de software y plataformas on-line, entre otros).

¿Cómo puede un emprendedor conseguir financiación para su proyecto?
Se puede decir que el primer instrumento será el capital social de la sociedad que se constituya para acometer el proyecto, que está constituido por las aportaciones de los socios. Estas aportaciones no tienen que ser siempre monetarias, pues cabe también la posibilidad de aportación de bienes o derechos. Así, aparte de la aportación de todo tipo de activos (ordenadores, mobiliario, etc.) también es común, para que la sociedad no incurra en costes, sobre todo al inicio de sus operaciones, que sus socios o futuros socios le presten sus servicios profesionales con el compromiso de una futura capitalización de los mismos.
Un medio habitual de obtener la financiación son los préstamos, si bien éstos no se tienen por qué limitar a los bancarios, sino que pueden venir de particulares que, en cierta forma, se encuentren interesados en el proyecto. Este préstamo puede concebirse como uno habitual -importe prestado, intereses, plazo de amortización- o como un préstamo participativo, en el que, concurriendo las características básicas de cualquier préstamo, su principal diferencia es que su amortización e intereses pueden venir condicionados a la obtención de beneficios por la sociedad o cualquier otro ratio que se considere oportuno establecer (cifra de ventas, margen…), de tal modo que puede quitar presión a la sociedad en cuanto a los vencimientos de pago.
Una posible relevante fuente de financiación es la Administración Pública, tanto europea, como nacional, autonómica y local a través de subvenciones y programas de ayudas, que pueden ser genéricas o específicas en función de sectores y objetivos del proyecto.
Cuestiones aparte que no voy ahora a comentar pero que merece la pena citar es acudir a inversores institucionalizados, como pueden ser los business angels (empresarios que aportan capital y experiencia), entidades de capital riesgo (suelen requerir cierto control y un plazo de inversión inferior a los business angels) o crowfunding (obtención de ingresos de terceros a través de una plataforma).

¿Cuáles son las principales formas de aportar capital a la sociedad?
Una de las principales características de la sociedad limitada y la sociedad anónima es que su capital estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Como antes comenté, la Ley distingue entre aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias.
Cuando la aportación es dineraria, se ha de acreditar al notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito. Por excepción, no será necesario tal acreditación en la constitución de sociedades limitadas si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
En las sociedades limitadas, cuando la aportación sea no dineraria (bienes muebles e inmuebles o derechos de crédito), ya sea en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social, deberán describirse las aportaciones e indicarse la valoración en euros que se les atribuya.
En los aumentos del capital social, también puede ser objeto de aportación los beneficios o reservas de la sociedad, que figurasen en el último balance aprobado, así como créditos que existieran contra la propia sociedad.
En sociedades que ya se encuentran en funcionamiento, habiendo generado un valor, en las que se quiera dar entrada a nuevos socios cuya aportación se quiera equiparar al valor ya generado por los antiguos, es común que los nuevos entren en el capital mediante un aumento de éste con prima, que implica un mayor valor de las participaciones o acciones, de tal forma que adjudicándoseles un número de éstas al mismo valor nominal que las existentes, su precio es mayor, destinándose el exceso sobre el valor nominal a los fondos propios de la sociedad, incrementando pues el valor de las antiguas acciones o participaciones.

¿Qué son y qué validez tienen los pactos de socios?
El instrumento jurídico natural para regular las relaciones entre los socios en el seno de la sociedad son sus estatutos sociales, los cuales han de estipularse respetando los derechos y obligaciones, de mínimos, que recoge la Ley de Sociedades de Capital. Es bastante habitual que cuando se constituye una nueva sociedad, los socios no presten mucha atención al contenido de los estatutos y los refieran en casi su totalidad a lo establecido en la Ley, “rellenando” sólo los aspectos que la personalizan, como son el capital social, domicilio, denominación y objeto social.
A este respecto, se ha de tener en cuenta que la Ley admite que tanto en sociedad limitada como en anónima, los socios establezcan determinado pactos que libremente tengan por convenientes, siempre que no se sobrepase los límites que la Ley impone como mínimos. Así, se puede citar la regulación de la transmisión de las participaciones sociales, reforzamiento de voto para determinados acuerdos, política de dividendos…
No obstante lo anterior, por otra parte, también se ha de considerar que no siempre no todos los asuntos que los socios quieren establecer para regular sus relaciones tienen cabida en los estatutos sociales, precisamente, porque la Ley de Sociedades de Capital impone un contenido de mínimos y máximos que no pueden sobrepasarse en los estatutos. Por ello, se ha de acudir a la figura del Pacto de Socios Extraestatutario, donde la libertad de pacto no se encuentra tan encorsetada como en sí lo puede estar en los estatutos sociales.

Con carácter general, la principal diferencia entre los acuerdos recogidos en los estatutos y en el pacto de socios estriba en que, mientras los primeros vinculan no sólo a los socios sino también a cualquier tercero que se vaya a integrar en la sociedad, el pacto sólo vincula a sus firmantes. Quizá un ejemplo permita visualizar el supuesto más directa y fácilmente.
Así, una transmisión a un tercero ajeno a la sociedad, incumpliendo lo establecido en los estatutos sociales permite impedir a este nuevo socio su reconocimiento como socio, si el incumplimiento no ataca a los estatutos sino sólo a lo regulado en el pacto de socios, no se podrá impedir al nuevo socio su reconocimiento como tal, aunque sí cabrá exigir al socio incumplidor que haya transmitido las participaciones al tercero una indemnización por los daños y perjuicios causados al resto de socios.
Siendo recomendable que al momento de la constitución de la sociedad los socios fundadores contemplen en un Pacto de Socios Extraestatutario todas aquellas cuestiones que no han podido ser recogidas en Estatutos, también lo es que se analice cada situación para incorporar en éstos una gran parte de lo que en aquél se establezca.

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Disclaimer legal: El contenido de la presente sección debe entenderse como una opinión del autor. Por lo tanto, no debe, bajo ningún concepto, considerarse asesoramiento legal, fiscal o de cualquier otro tipo. Las respuestas a las preguntas realizadas en las entrevistas no constituye, ni debe ser considerado, como un consejo o una recomendación, del mismo modo que nuestros expertos no han analizado las circunstancias particulares de su caso y que la normativa aplicable puede variar a lo largo del tiempo, por lo que siempre es aconsejable acudir a un experto y analizar la problemática específica; es por todo ello que no asumimos ninguna responsabilidad por el uso que se realice de esta información ni de las consecuencias que de ello se derive. Nuestros profesionales basan su opinión en la normativa española.

Eduardo es socio del departamento de derecho mercantil del despacho de abogados Buigas, acumulando más de 30 años de experiencia en el asesoramiento a empresas en las siguientes materias: secretarías de sociedades, contratación mercantil, reorganizaciones empresariales, fusiones y adquisiciones de empresas. Es licenciado en Derecho por la Universidad de Córdoba, cuenta con un PIL por la Harvard School y ha participado en el Programa ESADE para el desarrollo gerencial.
Antes de convertirse en socio de Buigas formó parte de PwC durante 30 años, siendo además responsable de su Oficina Técnica para asuntos legales de la firma. Así mismo es autor de numerosos artículos doctrinales tanto en revistas jurídicas especializas como en prensa asociada a los negocios.